La Pensión Compensatoria
El presente artículo trata sobre un error muy común en el que solemos caer que es el confundir la pensión de alimentos y la pensión compensatoria tras la ruptura del matrimonio.
Si cogemos el Código Civil, vemos las distinciones en su articulado empezando por el artículo 90 que nos recoge los elementos esenciales que ha de tener un convenio regulador. Nos diferencia estas dos pensiones en dos puntos distintos, en el punto D la pensión de alimentos y en el punto F la pensión compensatoria. Continuando con nuestra lectura del Código hallamos las definiciones o por lo menos en que conceptos influyen estas pensiones:
· La pensión compensatoria la encontramos en el artículo 97 diciendo: El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Además este artículo nos establece cuales son las condiciones o circunstancias que se tienen que tener en cuenta a la hora de determinar dicha pensión.
· La pensión de alimentos: se encuentra regulada en los artículos 142 y siguientes, la definición de alimentos la hallamos en el 142 cuando dice alimento es todo aquello indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. También comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
En definitiva, la compensatoria trata los desequilibrios económicos entre los cónyuges a la hora del divorcio y los alimentos trata el sustento y demás de los hijos.
Sobre la pensión de alimentos ya hablamos en su momento en un artículo en esta misma web. Ahora nos vamos a centrar en la pensión compensatoria.
Como dijimos más arriba, el artículo 97 nos da las condiciones o circunstancias que han de atenderse para determinar esta pensión que son:
1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2. La edad y el estado de salud.
3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4. La dedicación pasada y futura a la familia.
5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9. Cualquier otra circunstancia relevante.
Todo ello en base a que no se hubiese llegado a poner de acuerdo las partes en el convenio regulador. Por lo que estas condiciones son a las que debe atender el Juez a la hora de determinar la pensión.
Voy a traer a este artículo la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015. En este asunto se pide por parte de la demandante una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, en 1ª instancia el juzgador desestima esta prestación alegando que no existiría una situación de desequilibrio económico al tiempo de la ruptura pues «no ha resultado acreditado que el demandado goce de un nivel de vida superior a la actora, al contar el mismo sólo con un subsidio de 426.- euros, residir en una vivienda sin luz y padecer una enfermedad degenerativa, de manera que la fijación de una pensión compensatoria a su cargo, le colocaría en una situación de indigencia.
La Audiencia provincial dictamina sí existe desequilibrio actual al ingresar siquiera sean 426.- euros mensuales, y lo existirá en la fecha en que éste se jubile por haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación que la esposa dejó cuando abandonó su trabajo para atender a la familia».
Visto los antecedentes, el Tribunal Supremo resuelve lo siguiente: el esposo percibe una prestación de desempleo de baja cuantía, pero la esposa no percibe ingreso alguno. La esposa no es acreedora de prestación de jubilación, pues no trabajó durante el matrimonio como asalariada, dado que se dedicó al cuidado de la familia, compuesta de tres hijos, hoy mayores de edad y autónomos económicamente.
En resumen, en la sentencia recurrida se valora con precisión y acierto la situación de desequilibrio, fijando la pensión compensatoria en una cuota porcentual, lo que permitirá su ajuste automático, concretándose en la sentencia recurrida, con indudable detalle, que el desequilibrio o descompensación económica, ya concurre, por lo que no se trata de un pronunciamiento de futuro sino de una circunstancia actual que bajo los parámetros presentes perdurará, mientras se mantengan las actuales circunstancias. Declara que la pensión compensatoria se mantiene en un 25% de los ingresos del esposo, sin que pueda superar los 200.
En conclusión, lo importante a la hora de determinar la pensión compensatoria es el desequilibrio económico no tanto lo que el otro cónyuge tenga de ingresos ya que eso servirá para modular o determinar la cuantía de la pensión.